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Auto A-2267/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 2267 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3356
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
2. El 1° de marzo de 2019, la demanda fue repartida al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 7 de marzo de 2019,[1] resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Ello, tras considerar que, en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia,[2] los litigios surgidos con ocasión de la devolución ,rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, deben zanjarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. El 29 de mayo de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 6 de junio de 2019,[3] resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que, en aplicación del artículo 104.4 del CPACA y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos instaurados contra las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para fundamentar su decisión, hizo referencia a la jurisprudencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la materia.[4]
4. El 2 de octubre de 2019, el asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante Auto del 14 de noviembre de 2019,[5] resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda referida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ello, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por esa corporación el 4 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se estipuló la siguiente regla de decisión:
La jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.[6]
5. En consecuencia, mediante Auto del 18 de junio de 2021,[7] el Juzgado 31 Laboral del Circuito avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda. No obstante y tras surtir varias etapas procesales, aquel juzgado volvió a declarar su falta de competencia y nuevamente remitió el asunto al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 4 de marzo de 2022[8] y con apoyo en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Ello tras considerar que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
6. El 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de EPS Sanitas solicitó la nulidad[9] del auto del 4 de marzo de 2022, por considerar que el conflicto de jurisdicciones ya había sido dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de determinar que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá era el competente para tramitar las diligencias de la referencia. Precisó que operaba la causal de nulidad contemplada en el artículo 133.2 del Código General del Proceso, conforme a la cual, el proceso es nulo cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior.
7. Mediante auto del 25 de octubre de 2022,[10] el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá decidió: (i) declarar no probado el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandante; (ii) declarar que existe falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia; (iii) proponer conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y (iv) remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirima.
8. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General envió el CJU-3356 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, de conformidad con el reparto realizado en la sesión virtual del 6 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, en el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante auto del 214 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda referida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
10. En ese entendido, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.
11. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.[11] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.[12]
12. Del mismo modo, la Corte ha establecido que [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[13]
13. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada y que, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el auto del 14 de noviembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria:
(i) El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra la ADRES, con el propósito de que se reconozcan y paguen los valores asociados a las facturas emitidas por los gastos en que incurrió, para brindar cobertura efectiva a diferentes usuarios sobre tecnologías no incorporadas en el Plan de Beneficios de Salud y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
(ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia.
(iii) Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado 31 Laboral del Circuito puso de presente un fundamento jurídico adicional, referente al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. En esta providencia se estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Este pronunciamiento se dio en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre jugados laborales y administrativos. Fue este argumento jurídico el que motivó presentar nuevamente el conflicto de jurisdicciones.
(iv) Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Constitucional no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas.
(v) A pesar de que el conflicto fue originado en su segunda oportunidad por una autoridad judicial distinta, a saber, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
14. En consecuencia, el Auto proferido el 14 de noviembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 14 de noviembre de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3356 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital 000. 11001310503120190015300 ORDINARIO, folio 144.
[2] En particular, se hace referencia a la sentencia del 12 de abril de 2018, dentro del expediente No. 110010230000201700200-01, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.
[3] Ibidem, folio 148.
[4] En particular, mencionó la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida en el expediente 110010102000201601669, con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes.
[5] Documento digital 001. 11001310503120190015300 CUADERNO CONSEJO SALA DISCIPLINARIA.
[6] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia No. 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
[7] Documento digital 004. 11001310503120190015300 ADMITE FACTURAS.
[8] Documento digital 018. 11001310503120190015300 remite por falta de competencia.
[9] Documento digital 019.Solicitud de nulidad.
[10] Documento digital 24AutoDeclaraNoPorbadaNulidad (1).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[12] Artículo 303 del Código General del Proceso.
[13] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.